¿Denuncia, querella o demanda?

o_1apqrt2sd10qgs61cp41plq14529_newHoy os damos la lata con algo que puede sonar a pedante, pero todavía recuerdo mi primera clase de Derecho Romano y a la profesora diciéndonos que ella estaba allí para enseñarnos a hablar «con propiedad». Al final nos enseñó muchas más cosas, pero yo me quedé con aquella frase y ahora soy de las que lleva la aplicación de la RAE en el móvil para no meter la pata si puedo evitarlo.

En fin, en esta ocasión hemos decidido traer a nuestro blog tres palabras, las que dan título a la entrada, que, erróneamente, se suelen utilizar de forma indistinta cuando, como veremos, significan cosas diferentes.

En primer lugar queremos señalar que denuncia y querella tienen cabida únicamente en el ámbito penal. Fuera de éste usaremos la palabra demanda (aunque en contencioso administrativo se habla de recurso, la forma es la de demanda). Por ello, lo de «demanda penal»… Como que no…

Efectivamente, tanto la denuncia como la querella vienen definidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECr), la primera en los artículos 259 y siguientes, y la segunda, en los artículos 270 y siguientes.

En cuanto a las diferencias entre una y otras, consideramos que las fundamentales, a los efectos que aquí nos ocupan, son las siguientes:

La denuncia podemos definirla como aquel acto mediante el que una persona pone en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal, o funcionario fiscal o de policía más próximo al sitio en que se encuentre, la perpetración de un delito público (lo normal es que se haga en la Comisaría de Policía o en el Juzgado de Guardia). Y, ojo, porque el artículo 259 de la LECr establece que se está obligado y de forma inmediata. Esta obligación no existe para impúberes ni para aquellos privados del pleno uso de su razón. Además, y esto es relevante, tampoco estarán obligados a denunciar el cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad ni los ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive.

Por otro lado, los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieran noticia de algún delito público, están obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se trata de un delito flagrante. Si no lo hacen, incurren en multa. ¿Y si la omisión en dar parte fuese de un Profesor en Medicina, Cirugía o Farmacia y tuviesen relación con el ejercicio de sus actividades profesionales? Pues lo mismo. Además, si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrán además en conocimiento de su superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo. (Todo ello se entiende cuando la omisión no produce responsabilidad con arreglo a las Leyes).

¿Y qué pasa con nosotros? La obligación antes indicada no comprenderá a los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes, ni tampoco a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio.

La denuncia no obliga a probar los hechos ni a formalizar querella.

El denunciador (sí, la LECr también le llama así al denunciante), no contrae en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia, o con su ocasión (es decir, si la denuncia es falsa, por ejemplo).

La denuncia puede hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial. Si se hace por escrito, debe estar firmada por el denunciador; y si no puede hacerlo, por otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la recibe rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presente, quien podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego. Si la denuncia es verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no puede firmar, lo hará otra persona a su ruego.

Un atestado es una forma más de denuncia.

¿Y la querella? Pues la querella ya son palabras mayores. Como decíamos antes, viene regulada en los artículos 270 y siguientes de la LECr y, en concreto, el artículo 277 establece:

La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado.

Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará:

1.º El Juez o Tribunal ante quien se presente.

2.º El nombre, apellidos y vecindad del querellante.

3.º El nombre, apellidos y vecindad del querellado.

En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.

4.º La relación circunstanciada del hecho, como expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecute, si se supieren.

5.º Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho.

6.º La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda.

7.º La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviere poder especial para formular la querella.

Es decir, aquí ya hace falta Procurador y Abogado, y con poder bastante, es decir, que habilite para querellarse, y ya hay que identificar las partes y pedir las diligencias de investigación que se consideren oportunas. Además, hay que presentarla en el Juzgado de Instrucción (salvo que el querellado esté sometido a un Tribunal determinado por Ley).

Además, destaco aquí el contenido del artículo 280 que establece:

El particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio.

Están exentos de dicha obligación:

  • 1.º El ofendido y sus herederos o representantes legales.
  • 2.º En los delitos de asesinato o de homicidio, el cónyuge del difunto o persona vinculada a él por una análoga relación de afectividad, los ascendientes y descendientes y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos del delincuente.
  • 3.º Las asociaciones de víctimas y las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas siempre que el ejercicio de la acción penal hubiera sido expresamente autorizado por la propia víctima.

¿Y la demanda? Pues podemos definirla como aquel acto mediante el que una persona inicia un proceso judicial frente a otra a fin de que un órgano judicial resuelva a su favor un conflicto determinado existente entre las partes (demandante/actor y demandado).

Demanda, claro. Se demanda a un tercero, el Juez, el reconocimiento de un derecho y obligación que una persona (demandado) no nos deja ejercitar o no quiere cumplir.

Igual que antes decíamos que denuncia y querella sólo tiene cabida en el ámbito penal, pues ahora decimos que demanda la tiene en los procesos civiles (y mercantiles), laborales (sociales) y contenciosos-administrativos.

En cuanto a requisitos para interponerla, se presenta por escrito y, según lo establecido en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en ella habrán de constar los siguientes datos:

– Identificación del demandante/actor y del demandado.

– Domicilio (a efectos de emplazamiento).

– Hechos y fundamentos de Derecho.

– ¿Qué quiero?

En cuanto a su presentación, podemos decir que en general se hará mediante Procurador y con firma de Abogado, si bien es cierto que existen supuestos en los que no es preceptiva la intervención de ningún (un ejemplo es la interposición de un procedimiento monitorio; no así, la oposición a éste).

Por último, para cerrar esta entrada, quiero que sepáis que un proceso penal puede iniciarse a instancia de parte, o de oficio, es decir, por el Ministerio Fiscal o por el Juez. La pena será la marcada por las leyes y nunca superior a la que pidan las acusaciones.

En cambio, un proceso civil, laboral o contencioso-administrativo, no se puede iniciar de oficio porque se trata de procesos de “justicia rogada” así que no habrá resolución que no esté basada en lo solicitado por las partes. Por eso el trabajo de un buen Abogado es tan importante en estos procesos, porque aunque caiga de cajón algo, si no se ha pedido, nunca se va a conceder.

Saludos desde ABOGALICIA!!